El Código Civil (artículo 658) establece dos tipos generales de sucesión, la llamada testamentaria (voluntad del hombre manifestada en testamento), y la sucesión por disposición de la Ley (sucesión legítima cuando falta el testamento, a la que también llamaremos abintestato).
La sucesión intestada, legal o legítima (artículo 659 Cc, es aquella en la que no existe la voluntad manifestada en testamento). Se regula en los artículos 912 a 958 del Código Civil.
En cuanto a sus características o notas diferenciadoras la norma legal dispone para la sucesión intestada en España en su régimen general, las siguientes:
1. Supletoriedad, porque es subsidiaria, y por tanto opera en segundo lugar tras comprobar que no existe voluntad del causante manifestada mediante testamento. O cuando éste último –el testamento‑, carece de validez por establecerse su nulidad por no haberse realizado en la forma prevista en el Código Civil, o no cumplir los requisitos establecidos.
2. Compatibilidad con la existencia de sucesión testada, ya que puede darse el supuesto de que el testamento no agote la totalidad del haber hereditario, de tal forma que los bienes que no tengan establecida la voluntad del causante en el testamento se verán sujetos a la regulación general para las sucesiones intestadas.
Estoy hablando del derecho aplicable en el territorio general, sin establecer las particularidades en derechos forales, entre los que se encuentran el derecho catalán y balear, ámbito donde existen claras diferencias. A modo de ejemplo, en este apartado, cuando el testamento no agota todos los bienes susceptibles de ser heredados, no se dispone de ellos según el derecho común –Código Civil y la sucesión intestada‑, sino que se sigue la regla de derecho romano por la que el beneficiario del testamento ve acrecer sus derechos hereditarios según lo establecido en el testamento, en una especie de aplicación de la analogía en la adquisición de bienes por derechos sucesorios.
3. Universalidad, porque los sucesores lo son con esa condición, a título universal.
Definición de heredero según el diccionario de derecho de Editorial Bosch:
“Es el sucesor, derechohabiente o causahabiente del fallecido que, a título universal, es el destinatario de todo o parte del patrimonio relicto; por ello, el heredero es denominado también sucesor universal. En principio, el heredero adquiere, por un sólo título, un bloque de derechos y obligaciones; ello quiere decir que al heredero, como a tal, no se le atribuyen bienes determinados de la herencia, sino que se le atribuye el derecho de adueñarse de los bienes que pertenezcan al causante en el momento del fallecimiento de éste y no hayan sido especialmente atribuidos por legado. Por lo tanto, el heredero o los herederos, puesto que pueden concurrir varios en la sucesión a título universal, sucederá en los derechos y obligaciones del fallecido de tal forma que, antes de la efectiva liquidación de la herencia, se habrá convertido en titular activo y pasivo de las relaciones jurídicas del fallecido que fueran transmisibles, considerándose que la adquisición de estas titularidades se ha producido al mismo tiempo. En definitiva, el heredero es el continuador de las relaciones jurídicas del causante que no se extingan a la muerte de éste. Además de ejercitar los derechos personales de éste y de tener que pagar sus deudas, el heredero tendrá que pagar o entregar los legados y realizar lo que corresponda a la última voluntad del fallecido, si no hay albaceas.”
Orden de prelación. Los llamados a la sucesión intestada
1. Los descendientes o parientes en línea recta descendente.
- Que son los primeros llamados a la sucesión del causante, sin que pueda existir entre ellos distinción por razón de sexo, edad, filiación matrimonial o extramatrimonial, adoptiva o biológica.
- Los hijos suceden por derecho propio, dividiendo la herencia por partes iguales, mientras que los nietos y resto de herederos suceden por derecho de representación, lo que significa que se reparten entre ellos la porción que correspondería al que representan ‑sustituyen-.
2. Los ascendientes o parientes en línea recta ascendente.
- A falta de descendientes son llamados los ascendientes – padre y madre por partes iguales, y si solo sobrevive uno de ellos, el superviviente recibirá toda la herencia.
- A falta de padre o madre heredan los ascendientes de grado más próximo.
3. Los colaterales que sin ser descendientes o ascendientes tienen un ascendiente en común (tronco común).
3.1. Cónyuge viudo. Hay que tener en cuenta que el cónyuge concurre con los parientes (descendientes, ascendientes y colaterales), por su cuota legal usufructuaria.
3.2. Parientes colaterales.
3.3. Estado.
El Cónyuge viudo
Su llamada a la herencia es por su propio derecho establecido en el Código Civil, y es independiente de la llamada a los descendientes o a los ascendientes.
Establece la norma que el cónyuge supérstite, percibirá la cuota legal usufructuaria que por ley le corresponda.
Distinguimos por tanto aquellas situaciones en las que el cónyuge supérstite concurre con herederos legales, y cuando es el heredero legal –en ausencia de descendientes o ascendientes‑, que se convierte en el sucesor universal abintestado y le corresponderá en su totalidad la herencia en plena propiedad (con preferencia sobre hermanos y sobrinos del fallecido, siempre que cumpla con la condición de no estar separado judicialmente o de hecho).
La pareja de hecho, las uniones extramatrimoniales o more uxorio.
Hablamos de las que reúnen los requisitos de voluntariedad, estabilidad, permanencia en el tiempo y apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial.
En estos supuestos no existe una normativa general que lo regule, y ha sido el Tribunal Supremo el que a través de la interpretación de las leyes ha introducido en nuestro derecho compensaciones económicas u otros beneficios para la pareja supérstite. Pero ojo, esto no quiere decir que tengan los mismos derechos que los matrimonios constituidos en legal forma.
Importantes entre otras muchas las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996, y de 5 de julio de 2001, donde el argumento jurídico que fundamenta el fallo es la doctrina del enriquecimiento injusto, y por encima de todas ellas la STS de 17 de junio de 2003:
“…una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio de enriquecimiento indebido…”.
La sucesión de los colaterales
En defecto de descendientes, ascendientes y cónyuge, el Código Civil llama a la sucesión intestada a los parientes colaterales del difunto.
Primero a los colaterales privilegiados ‑hermanos y sobrinos del causante-, y a falta de estos, al resto de parientes en línea colateral hasta el cuarto grado.
La sucesión del Estado
A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales, el Código Civil llama a suceder al Estado, que tiene la obligación de dividir la herencia recibida en tres partes:
1. Una parte de los bienes a instituciones de interés público, públicas o privadas, del municipio del domicilio del causante.
2. Otra a instituciones de idéntica naturaleza pertenecientes a la provincia del domicilio del causante
3. Por último, la tercera parte al Tesoro.
Conclusión
Materia de difícil interpretación, llena de conflictos y lagunas, y como bien dice el saber popular:
¡Que bien se lleva esta familia porque no han tenido herencias!
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