Mi comentario de hoy versa sobre el concurso de acreedores y los avales personales de los socios o administradores.
El hecho de garantizar con avales o garantías personales el endeudamiento de la sociedad anónima o limitada, quebranta la limitación de responsabilidad propia de esas sociedades que se incardina, inicialmente, al capital aportado, haciendo responsable al administrador o socio avalista de las deudas propias de la sociedad.
Lo cierto es que las entidades bancarias han practicado compulsivamente esta nefasta práctica, obligando a los sufridos empresarios a constituir avales para obtener la necesaria financiación para la continuidad de su negocio. Sin financiación no hay PYMES, sin PYMES no hay estructura empresarial, y sin ella no hay empleo. Así nos va.
Más grave me parece que hayan sido las entidades “rescatadas” las que han practicado el “avalismo” sin fin con dinero público (el de todos los sufridos contribuyentes, que además tienen que escuchar como ese dinero marcha de las arcas a base de pago con tarjetas black y similares correrías).
A lo que vamos. ¿Que ocurre con los avales personales cuando el negocio no es viable y el empresario debe presentar el concurso de acreedores?
El Artículo 87.6 de la Ley Concursal (LC):
6. Los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador.
El texto legal nos aclara que, tras la declaración de concurso, el avalista permanecerá obligado frente al acreedor con aval, beneficiado por el plazo que resta hasta la exigibilidad de su obligación.
Vigente el concurso, si el acreedor con aval (la entidad financiera), exige al avalista (socio o administrador), que cumpla con su obligación de pago, el avalista, tras cumplir con la obligación contractual asumida (la firma del aval), se convierte en el nuevo acreedor frente a la sociedad por el importe ingresado (se subroga en el lugar del acreedor original ‑la entidad financiera).
Nos queda por añadir que, el pago del aval y la subrogación del avalista en el lugar del anterior acreedor en ningún caso conllevará una mejor calificación del crédito en el concurso de acreedores (con el consiguiente perjuicio para el resto de acreedores del concurso).
En conclusión:
Cuando el acreedor que dispone de la garantía solidaria del socio y/o administrador no pueda ejecutar contra la sociedad en concurso, en su legítimo interés de rescatar el dinero entregado en préstamo o crédito; sí puede ir contra los avalistas solidarios, en un procedimiento que se tramitará independientemente del concurso, y sin que se vea afectado por los “dimes y diretes” y resto de incidentes que afecten al concurso de acreedores.
Sólo presentando el concurso de acreedores del propio socio o administrador se podría parar el procedimiento de reclamación del aval subscrito.
Obviamente, el concurso “personal” es la última solución a un problema económico, ya que nos dejará sin ningún patrimonio y en situación de insolvencia.