Las grabaciones de las cámaras de seguridad pueden ser utilizadas como evidencia para un despido.
Grabaciones de las cámaras de seguridad pueden ser utilizadas para despedir a un trabajador. ¿Qué dice el Tribunal Supremo?
El recurso de casación para la unificación de doctrina plantea la cuestión de determinar si la prueba de video vigilancia, en la que la empresa fundamenta las conductas imputadas en la carta de despido disciplinario, es lícita y sirve de prueba suficiente para consolidar el despido.
La parte recurrente presentó el recurso ante el Tribunal Supremo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla La Mancha el 17 de diciembre de 2019, que desestima el recurso interpuesto por dicha parte y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de fecha 28 de enero de 2019, en el caso 47/2018, que declaró la improcedencia del despido, con las consecuencias legales correspondientes a dicha calificación.
Según se expone en la sentencia impugnada, el trabajador demandante desempeñaba funciones como camarero en un bar y fue despedido el 30 de noviembre de 2017 por no emitir ni entregar los tickets a los clientes, y posteriormente borrarlos y no registrarlos, conducta que fue descubierta a partir de las grabaciones realizadas por las cámaras visibles instaladas en el establecimiento y que fueron visionadas por el contable para verificar el cumplimiento del servicio de las comandas.
Los trabajadores de la empresa habían firmado un consentimiento previo para el tratamiento de sus datos e imágenes con fines de control laboral, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, como en este caso.
El Tribunal Supremo, en su sentencia, se remite a su doctrina y precisa que, en los casos en que las cámaras tengan esa finalidad de seguridad y los trabajadores hayan sido informados, constituyen un método adecuado para detectar acciones como las del trabajador en cuestión.
Así dicta su sentencia, resolviendo estimar el recurso, declarar la nulidad de la sentencia de instancia para que, por el juzgado de lo social se dicte otra en la qu, valorando la prueba de video vigilancia, con el resto de las practicadas, resuelva sobre las conductas imputadas en la carta de despido.
En palabras del Tribunal supremo: “La doctrina de esta Sala, en correspondencia con los pronunciamientos emitidos por el TC, afectantes a la citada Ley Orgánica, y el TEDH, nos ha venido recordando que, de conformidad con el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), la video vigilancia es una medida empresarial de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales y que ha de diferenciarse entre la video vigilancia oculta y la que se lleva a cabo con conocimiento de los trabajadores.
Así como que la instalación de cámaras de seguridad se puede calificar de una “medida justificada por razones de seguridad (control de hechos ilícitos imputables a empleados, clientes y terceros, así como rápida detección de siniestros), idónea para el logro de ese fin (control de cobros y de la caja en el caso concreto) y necesaria y proporcionada al fin perseguido, razón por la que estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego, máxime cuando los trabajadores estaban informados, expresamente, de la instalación del sistema de vigilancia, de la ubicación de las cámaras por razones de seguridad, expresión amplia que incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros y en definitiva de la seguridad del centro de trabajo pero que excluye otro tipo de control laboral que sea ajeno a la seguridad, esto es el de la efectividad en el trabajo, las ausencias del puesto de trabajo, las conversaciones con compañeros, etc. etc”.
Y esto se ha venido diciendo, entre otras, en las siguientes resoluciones: La STS de 21 de julio de 2021, rcud 4877/2018, la STS 25 de enero de 2022, rcud 4468/2018, y STS 817/2021, de 21 de julio (rcud. 4877/2018).
En conclusión: Las grabaciones de las cámaras de seguridad pueden ser utilizadas para despedir a un trabajador.
Alonso Ricardo Trenado Fajardo
Abogado ICAM 57429