Hoy queremos reflexionar sobre las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que han marcado un cambio de tendencia en relación a la custodia compartida.
Se ha pasado de un régimen “excepcional”, a lo que debe considerarse lo “habitual y normal”, y todo ello basado en la defensa de los intereses de los menores.
La Custodia Compartida. la respuesta del Tribunal Supremo al divorcio con hijos
A) Se elimina la exigencia de informe favorable del Ministerio Fiscal.
– Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 185/2012 de 17 de octubre de 2012, cuestión de inconstitucionalidad 8912/2006. Ponente: Iltma. Sra. Dª. Encarnación Roca y Trías. Voto particular del Ilmto. Sr. D. Manuel Aragón Reyes.
Tribunal Constitucional 185/2012 de 17 de Octubre de 2012, el Tribunal Constitucional suprime las exigencia previa de informe favorable del Ministerio Fiscal para la adopción por el Juez de la guarda y custodia compartida. Un hito en la lucha por la igualdad de partes y el derecho a la defensa. El Juez tiene por si capacidad para Juzgar que régimen es el adecuado a los efectos de conceder la custodia de los menores.
B) Se cambia el carácter de excepcionalidad de la Custodia Compartida por el carácter de “normal y deseable”.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, recurso nº 2525/2011. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos. La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó doctrina en torno a la interpretación de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 92 del Código Civil en lo relativo a los presupuestos que han de concurrir y valorarse para que pueda adoptarse, en interés del menor, el régimen de guarda y custodia compartida. “… La adecuación de dicha custodia compartida no es lo excepcional, sino que debe ser la regla general siempre que no resulte perjudicial para el menor, pues “el mantenimiento de la potestad conjunta resulta sin duda la mejor solución para el menor en cuanto le permite seguir relacionándose establemente con ambos padres”.
Se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.
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Tribunal Supremo 257/2013 de 29 de Abril de 2013, el Tribunal Supremo deja de considerar como excepcional al régimen de guarda y custodia compartida para considerarlo como algo “normal y deseable”. Y añade que con este régimen de custodia compartida se permite el efectivo derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores.
C) Se concede la custodia compartida aun cuando los cónyuges mantienen una tensa relación.
- Tribunal Supremo 758/2013 de 25 de noviembre de 2013, en la que se concede la guarda y custodia compartida pese a la mala relación existente entre los progenitores. El Tribunal Supremo entiende que la existencia de una mala relación entre los padres no limita el ejercicio de la guarda y custodia compartida en la medida que esta mala relación no causa perjuicio para los menores.
D) El Tribunal Supremo reitera jurisprudencia:
- Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013, recurso nº 2964/2012. Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana. Se estima el recurso de casación, y se acuerda la guarda y custodia compartida de los hijos de los litigantes. La sentencia recurrida estimaba que tal sistema de custodia no es favorable al interés de los menores, en base exclusivamente a un informe psicológico en que se pone de manifiesto que estos se encuentran a gusto con el sistema actual. (…)lo que la sentencia dice es que tal sistema de custodia no es favorable al interés de los menores, en base exclusivamente a un informe psicológico en el que se pone de manifiesto que estos se encuentran a gusto con la idea de seguir viviendo con su madre y con el régimen de visitas actual, a pesar de que el mismo informe señala que: “esta situación actual no implica que la custodia compartida no fuese una opción beneficiosa para Pablo y Javier, ya que ambos progenitores son válidos para ejercer la guarda y custodia de los menores y presentan un alto grado de interés por el bienestar de los mismos”, añadiendo que ” …para el desarrollo afectivo y la estabilidad emocional de los menores es deseable un entorno más armónico posible, que garantice el derecho de los hijos a contar con una madre y un padre afianzando los vínculos de afecto y apego con ambos progenitores”.
- Tribunal Supremo Sala 1ª, Sentencia 25/11/2013, rec. 2637/2012, Ponente: Arroyo Fiestas, Francisco Javier. EDJ 2013/239137. Modificación de medidas. Establecimiento de custodia compartida sin alteración de circunstancias, basado en la tendencia actual a favor de dicho régimen que no se daba en el momento del divorcio.
- Tribunal Supremo 3217/2015 de 15 de julio de 2015, en la que se acuerda fijar la guarda y custodia compartida de un menor de 10 años entendiendo que es la más favorable para él y la que tendrá una mayor incidencia para una adecuada y sólida relación del mismo con sus progenitores.
- Tribunal Supremo 258/2015 de 16 de Febrero de 2015, se muestra de nuevo a favor de la guarda y custodia compartida como el régimen más idóneo para proteger el interés del menor, hasta el punto de establecer que el sistema de guarda y custodia compartida debe considerarse normal y no una medida excepcional, siendo ésta la situación más próxima al estado previo de convivencia conjunta de ambos progenitores. El Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre la custodia compartida indicando que debe ser el sistema normal y deseable tras la separación de los progenitores.
- Tribunal Supremo sentencia número 194/2016, Sala 1ª de lo Civil de 29 de marzo de 2016, el Tribunal Supremo, admite el Recurso de casación, y tras las diversas aseveraciones jurídicas al respecto, viene a indicar que la ignorancia de la doctrina sobre la custodia compartida, que la sentencia recurrida desconoce pone en riesgo la necesaria seguridad jurídica. El régimen normal y deseable es la “custodia compartida”.