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- Despido disciplinario.
- Despido objetivo.
- Despido improcedente.
- Despido nulo.
- Despido colectivo.
El despido disciplinario:
El Estatuto de los Trabajadores, regula el despido disciplinario como la sanción máxima del ordenamiento laboral. Responde a la capacidad disciplinaria del empresario, a su potestad empresarial, por la que sanciona conductas graves o culposas de los trabajadores, entre las que podemos encontrar:
- Las faltas repetidas de asistencia.
- Impuntualidad habitual.
- Transgresión de la buena fe empresarial.
- Ofensas verbales.
- Ofensas físicas.
- Incumplimiento de sus obligaciones laborales, etc.
Aun cuando deba considerarse que existen los motivos para entender el despido como procedente, deben cumplirse todos los requisitos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores.
“Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario:
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.”
Frente a la demanda presentada por el trabajador, el Juez de lo Social puede declarar el despido como;
- Improcedente, supuesto en el que el empresario podrá optar por:
- Abonar al trabajador una indemnización calculada a razón de 45 días por cada año trabajado hasta el 12 de febrero de 2012, y 33 días por cada año trabajado con posterioridad a esa fecha, prorrateándose los periodos de tiempo inferiores al año.
- Readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación (aquellos que el trabajador no recibió mientras duró el procedimiento judicial, y hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo).
- Nulo, supuesto en el que el empresario tendrá la obligación de readmitir al trabajador con el abono de los salarios de tramitación.
- Procedente, o lo que es lo mismo, ajustado a derecho, sin que el trabajador tenga derecho a indemnización.