1.¿Podemos ayudarle?
Somos abogados matrimonialistas, expertos en gestión integral de situaciones de RUPTURA y separación matrimonial. Todos y cada uno de los matrimonios son distintos, por eso necesitan un tratamiento individualizado, con un trato personalizado, con un asesoramiento cercano y comprensivo por encima incluso del trato profesional que busque un futuro con una mejor calidad de vida para los cónyuges en conflicto.
La MEDIACIÓN FAMILIAR es fundamental a la hora de encauzar un divorcio o separación, ya que la mayoría de los escollos o conflictos que surgen en el momento de tomar la difícil decisión tienen una sencilla solución, no perceptible a priori por los cónyuges que se ven afectados por una gran carga emocional.
Y a tener muy en cuenta, es muy diferente alcanzar acuerdos con un inteligente y planificado asesoramiento legal frente a la toma de decisión sobre acuerdos de forma precipitada o imprecisa, que de seguro ocasiona un permanente estado de conflicto y problemática, que vulnera la independencia de los excónyuges en el futuro.
2. El Divorcio.
Definición: “Institución jurídica que, a instancia de los cónyuges y mediante sentencia, permite la disolución del matrimonio”.
El divorcio se tramita ante un tribunal civil y la petición puede ser presentada por uno de los cónyuges o por ambos de común acuerdo. En este juicio se obtiene el estatus de divorciado, y se queda habilitado para un nuevo matrimonio civil, incluso con la misma persona de la que se divorciara.
La disolución del matrimonio lleva aparejada también otras cuestiones como las que tienen que ver con los bienes de la sociedad. Generalmente se dividen los bienes materiales en partes iguales, aunque de común acuerdo pueden dividirse en otros porcentajes.
El cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos, tres meses ininterrumpido desde la celebración del matrimonio. Cuando concurran los requisitos del artículo 81, dará lugar a la solicitud de divorcio:
A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme el artículo 90 del Código Civil.
A petición de uno solo de lo
s cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
Cuando el divorcio sea solicitado por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro deberá necesariamente acompañarse a la demanda o al escrito inicial la propuesta del convenio regulador de sus efectos.
3.Divorcio de mutuo acuerdo.
Este tipo de divorcio es, sin duda, el más aconsejable. Sus ventajas son la mayor rapidez y sencillez en los trámites, un menor coste económico y fundamentalmente un esfuerzo en alcanzar acuerdos lógicos y vitales para el futuro a través de la mediación familiar.
El divorcio de mutuo acuerdo es el procedimiento más rápido y menos traumático de obtener el fin perseguido por las partes en los procesos matrimoniales.
Las formalidades son mínimas y el eje fundamental de los mismos radica en el Convenio Regulador.
4. Divorcio Contencioso.
Esta vía de divorcio es menos recomendable que la del divorcio de mutuo acuerdo.
Las dificultades se traducen en una duplicidad de trámites, gastos y duración del proceso.
En esta modalidad de divorcio existen realmente dos partes enfrentadas tratando de dirimir sus diferencias a través del amparo judicial.
La experiencia nos dice que los divorcios contenciosos suelen derivar en confrontaciones directas que es conveniente evitar en la medida de lo posible.
5.La separación.
Definición: “Institución jurídica que implica el cese de la vida común de los cónyuges, manteniendo el vínculo matrimonial existente entre ellos”.
Separación y divorcio son conceptos jurídicos distintos, con efectos diferentes en cada caso, y referidos a matrimonios válidamente celebrados.
La separación de hecho supone el cese efectivo de la convivencia conyugal. La sentencia de separación pone fin a la convivencia matrimonial y regula la situación provisional que se produce hasta que se dicta la sentencia de divorcio, que disuelve el matrimonio. Los separados siguen estando casados mientras no se produzca la disolución del matrimonio mediante la sentencia de divorcio.
El principal efecto de la separación es el cese de la vida en común.
Además, cesa la posibilidad de vincular los bienes del otro al ejercicio de la potestad doméstica, hace decaer la presunción de paternidad del marido y excluye de la herencia abintestato del cónyuge. Se mantiene, en cambio, la obligación de alimentos entre cónyuges.
Al no tratarse de una situación irrevocable y subsistir el matrimonio, es posible que los cónyuges decidan retomar su vida en común. La reconciliación pone fin al procedimiento de separación y deja sin efecto lo que en él se hubiera decidido, Si se hubiera pactado el cambio del régimen económico este cambio no se verá afectado por la reconciliación, de modo que, para volver al régimen vigente antes de la separación será necesario volver a pactarlo.
6. La liquidación de la sociedad de gananciales.
A. Los efectos patrimoniales de la separación matrimonial en los supuestos de sociedad de gananciales.
La sociedad de gananciales se EXTINGUE al mismo tiempo que el matrimonio en el divorcio de mutuo acuerdo.
En los supuestos de divorcio o separación contenciosa (con la intervención de los órganos judiciales) se tramita de forma independiente mediante un procedimiento judicial especial (disolución de la sociedad de gananciales).
Cesan de aplicarse con la disolución del régimen las normas propias del mismo relativas a la titularidad de los bienes, sistema de gestión y reglas de responsabilidad, para aplicarse un régimen específico propio de una comunidad postganancial que surge en el supuesto en que no se proceda a la liquidación automática del mismo.
La liquidación consiste en la realización de todas aquellas operaciones particionales que sean pertinentes, conforme a lo establecido en los arts. 1396 artículo.1396 CC a 1410 CC, para proceder al reparto de los bienes y derechos subsistentes en su caso tras la disolución del régimen matrimonial.
B. ¿Como debemos entender el régimen de gananciales?
Debemos tener en consideración que:
En este régimen (gananciales) se produce la coexistencia de tres patrimonios: los patrimonios privativos de ambos cónyuges (bienes propiedad de los cónyuges antes del matrimonio, herencias y donaciones), respecto de los cuales éstos conservan su autonomía, en cuanto su gestión y disposición, (sin olvidarnos de que nuestra legislación, los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas (deudas) que se originan por la vida en común del matrimonio y de los hijos); y el patrimonio ganancial, que se irá acumulando a lo largo de la vida del matrimonio, con las ganancias que obtengan los cónyuges con su trabajo o actividad, así como con las adquisiciones a título oneroso que se produzcan durante el matrimonio, de cualquiera que sea la clase del bien adquirido.
La Sentencia del TS de 30 de abril de 2010 señala al respecto que (…) “se deduce de la lectura del art. 1344 CC artículo.1344 CC mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse. La denominación de sociedad viene de la antigua redacción del art. 1395 del Código Civil que remitía con carácter supletorio a las reglas del contrato de sociedad para regir la sociedad de gananciales”.
Las disposiciones generales aplicables (a los regímenes matrimoniales) son las normas contenidas en los arts. 1315 artículo.1315 CC a 1324 CC.
Dichas normas resultan de aplicación a cualquiera que sea el régimen económico por el que se regulen los cónyuges.
Estas normas tienen carácter imperativo, de tal manera que los cónyuges no pueden excluir su aplicación.
Artículo 1361 Código Civil: “Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.”
Artículo 1315: “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”.
Artículo 1316: “A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales”.
7.- Los acuerdos en el divorcio. ¿Qué debemos pactar?
Los ACUERDOS esenciales del Divorcio son:
1º) El uso de la vivienda del matrimonio.
2º) Uso de otras viviendas (segundas residencias).
3º) Custodia de los hijos.
4º) Régimen de visitas y comunicaciones de los hijos.
5º) Cuantía de las pensiones de alimentos.
6º) Pensión compensatoria entre cónyuges.
7º) La contribución a las cargas del matrimonio.
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.
Con alarma descubrimos que frecuentemente, se celebran ACUERDOS DE DIVORCIO, en los que no han quedado suficientemente delimitados aspectos de vital importancia que generan problemas de futuro y agravan la difícil situación emocional que se deriva de una nulidad, separación o divorcio.
Por esta razón, la redacción, negociación y explicación de todas y cada una de las condiciones del Convenio, exige un estudio profundo de las necesidades de ambos cónyuges.
8. El uso de la vivienda habitual.
A. Definición de vivienda habitual:
“Sentencia de AP Barcelona de 18 de septiembre de 1998, “aquélla que constituye el ámbito habitual de desarrollo de las relaciones conyugales y de filiación; el lugar donde se desarrolla la convivencia familiar o el lugar donde residen los cónyuges y sus hijos con habitualidad, en suma que se trate de una vivienda afecta a cubrir las necesidades de todos los miembros de la familia y no sólo de uno de ellos”.
“La Sentencia del TS de 16 de diciembre de 1996 la define como el reducto donde se asienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad (privaticidad), al tiempo que cuando existen hijos es también auxilio indispensable para el amparo y educación de estos”.
B. Uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico.
“Artículo 96 Código Civil: En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial”.
Ha venido siendo mayoritaria la asignación de la custodia de los hijos menores del matrimonio a las madres, y con ello se han aparejado de forma sistemática los usos de las viviendas habituales a éstas, en detrimento de los cónyuges no custodios, quienes en muchas ocasiones han venido soportando los costes de adquisición de la vivienda habitual –cuotas hipotecarias principalmente- y a la vez han debido procurarse una nueva vivienda, creándose situaciones de gran DIFICULTAD, que desembocan con frecuencia en impagos de pensiones y otros conflictos postdivorciales.
El uso de la vivienda se está viendo sometido, cada vez con más frecuencia, a decisiones de GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA de los hijos menores de matrimonios divorciados, lo que exige nuevas formas de comprensión de la realidad divorcial por parte de los excónyuges, y un imperturbable ánimo de cooperación en el desarrollo personal y educación de los hijos menores.
En estos casos ‑de custodia compartida‑, los cónyuges divorciados habitan la vivienda alternativamente, no conviene olvidarse al solicitar del juez esta custodia las graves disfunciones de organización patrimonial que sufrirán los ex-cónyuges que deberán disponer de otra vivienda y modificar su domicilio habitual dos veces al año.
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