Contenidos
El Tribunal Supremo reinterpreta la cláusula “rebus sic stantibus”
La sentencia del Tribunal Supremo 156/2020, de 6 de marzo
El Tribunal Supremo, en su nueva sentencia, la 156/2020, de 6 de marzo, de la que es ponente el magistrado don Ignacio Sancho Gargallo, reinterpreta la cláusula “rebus sic stantibus” afirmando que no es aplicable a los contratos de corta duración.
Esta sentencia contradice la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de lo Civil, del Tribunal Supremo, establecida en las sentencias ROJ:2823/2014 de 30 de junio, la ROj: 5090/2014 de 15 de octubre y la ROJ: 1698/2015 de 24 de febrero. Todas ellas acuñadas por el magistrado del Tribunal Supremo don Francisco Javier Orduña Moreno, catedrático de derecho civil de la Universidad de Valencia.
Importante entre ellas la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 820/2013 de 17 de enero de 2013.
La claúsula “rebús sic stantibus” es de creación jurisprudencial, y ya fue expuesta en otras Sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas la 518/2002 de 27 de mayo y la STS 3799/2002
Como ya escribimos en nuestra entrada “Coronavirus y pago de la renta de alquiler”, la cláusula “rebus sic stantibus” es aplicable en aquellos supuestos en los que se altere de forma grave los supuestos básicos del contrato, y que se dé una inusitada desproporción entre las recíprocas prestaciones de las partes y que no pudieron las partes prever al contratar.
Definición de “rebus sic stantibus”
La “rebús sic stantibus” es un concepto de derecho romano que establecía que:
- Se estima que en contratos de larga duración si sobreviene una mutación considerable en el estado de hecho que existía al tiempo de contratar, puede el obligado resolver el contrato que se ha convertido en más oneroso que lo primitivamente pactado. (Definición obtenida de https://glosarios.servidor-alicante.com/derecho-romano/rebus-sic-stantibus).
- Aquella cláusula en virtud de la cual el cumplimiento del contrato se sujeta a la condición de que se mantengan las mismas circunstancias bajo las cuales se prestó el consentimiento, es decir, que si por cualquier causa dichas circunstancias sufrieran alguna alteración la parte afectada tendría derecho a modificarlo o rescindirlo. (Definición obtenida de: http://www.enciclopedia-juridica.com/d/cl%C3%A1usula-%22rebus-sic-stantibus%22/cl%C3%A1usula-%22rebus-sic-stantibus%22.htm
La cláusula “rebús sic stantibus” tiene su fundamento en la equidad, y en dar respuesta a las situaciones de emergencia que pueden producirse a lo largo de la vida de un contrato.
El Supremo actualizó y profundizó en la doctrina de la “rebus” tras la crisis económica de 2008, como anteriormente se había hecho tras las guerras mundiales en los países europeos.
La doctrina del Tribunal Supremo
Como hemos señalado ya al principio de este artículo, el Tribunal Supremo no distinguía entre si la duración de los contratos era larga o corta, interpretando la doctrina de la “rebus sic stantibus” solo en consideración a si las condiciones pactadas en el contrato se habían visto alteradas por circunstancias sobrevenidas.
Requisitos de aplicación
La Jurisprudencia ha exigido que se den tres requisitos para que el cambio de circunstancias de lugar a la aplicación de la doctrina por desaparición de la base objetiva del negocio:
- la finalidad económica del contrato se frustre o se torne inalcanzable;
- la conmutabilidad del contrato desaparezca prácticamente o se destruya, de suerte que no pueda hablarse de un juego entre prestación y contraprestación;
- y que el cambio o mutación, configurado como riesgo, quede fuera del riesgo normal inherente a derivado del contrato.
Ahora la nueva interpretación, que solo se da en la sentencia, la 156/2020, de 6 de marzo, reinterpreta la aplicación de la cláusula indicando que solo se da en los contratos de larga duración.
¿Varía la Jurisprudencia la nueva sentencia?
El Código Civil, en su artículo 1.6, establece que:
“La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.
Así para que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se modifique es necesario que existan dos o más sentencias con el mismo fallo e interpretación, o que la sentencia sea del Pleno de la Sala.
Por tanto la nueva sentencia no varía la Jurisprudencia pero si abre el “melón de una nueva interpretación”.
Que dice el Tribunal Supremo en su nueva sentencia, la 156/2020, de 6 de marzo
“Es condición necesaria para la aplicación de la regla ‘rebus’ la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo”, dice este nuevo fallo.
“Es condición necesaria para la aplicación de la regla “rebus” la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero).
No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)”.
El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato”.
Contratos de arrendamiento y los sujetos a prórroga. Los contratos de tracto sucesivo.
Un contrato de tracto sucesivo es aquel en el que las partes se obligan a una serie de actos de ejecución durante cierto tiempo.
En el caso de un contrato de arrendamiento el arrendador pone a disposición el bien inmueble y el arrendatario paga la renta en la forma pactada y durante cierto tiempo.
En estos contratos existen obligaciones recíprocas
Siendo el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo no estaría vinculado por la interpretación de la nueva Sentencia del Tribunal Supremo.
Pero además los contratos en prórroga no tienen una corta duración. Son contratos que permanecen en tráfico jurídico y tienen efectos desde su firma.