Cancelación de vuelo por COVID-19
Cuando cancela la compañía
Cuando se produce la cancelación de un vuelo, por parte de la compañía aérea, sea cual sea el motivo, el pasajero tiene derecho al reembolso de la totalidad del billete.
Así lo establece el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91.
También le asiste al consumidor, pasajero, o viajero los derechos de información, asistencia y transporte alternativo.
Artículo 8 Derecho al reembolso o a un transporte alternativo:
1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes:
a) El reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda:
- un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;
b) la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o
c) la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.
2. Lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 se aplicará también a los pasajeros cuyos vuelos formen parte de un viaje combinado, excepto por lo que respecta al derecho a reembolso, cuando ese derecho se derive de la Directiva 90/314/CEE.
Cuando cancela el viajero
Si es el viajero el que se ve obligado a cancelar el vuelo, o el alojamiento contratado para un viaje no estrictamente necesario es defendible el derecho al reembolso de todas las cantidades:
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- El viajero se ve obligado a la cancelación, no es fruto de su libre voluntad.
- La situación es la de emergencia sanitaria muncial, se trata de FUERZA MAYOR. Es una situación imprevisible e inevitable.
- Es aplicable el artículo 1105 del Código Civil:
“ARTÍCULO 1105 del Código Civil: Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.
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- El artículo 1105 del Código Civil, en resumen, establece que nadie tendrá que hacerse cargo de sucesos imprevisibles.
- Existe una prohibición legal de desplazamiento establecida en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma.
- Existe una obligación personal de no desplazarse, debe que puede generar multas adminstrativas, responsabilidad civil, e incluso responsabilidad penal.
- La doctrina rebus sic stantibus, de la que ya hablamos en este post. Decíamos en el citado artículo que esta doctrina de carácter jurisprudencial permitía revisar los contratos cuando variaban sustancialmente por situaciones sobrevenidas que modificaba el equilibrio económico del contrato porque a una de las partes contratantes le resultara extremadamente gravoso su cumplimiento.