El Tribunal Supremo en su sentencia número 210/2016 de 16 de marzo de 2016 vuelve a resolver una cuestión de importancia nuclear en nuestra sociedad de la información actual: La protección de datos y el derecho al olvido.
En una resolución singular, que sin entrar a cuestionar su argumentación, entra en conflicto con la interpretación que hace en similar materia la también sentencia del Tribunal Supremo, pero esta vez de la Sala Contencioso Administrativa S.T.S. 574/2016, de 14 de marzo, se determina que el tratamiento de datos personales, en este caso concesión de un indulto, en un buscador de Internet (Google), deja de ser lícito pasado un plazo razonable desde la concesión de dicho indulto, siempre que el afectado ejercite su derecho de oposición (al tratamiento de sus datos personales).
No conocemos precedente, por el que un Tribunal Supremo de otro país de la Unión Europea haya interpretado en resoluciones divergentes, un concepto de suma importancia del derecho de la UE, sin plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE. Por supuesto nos referimos al “tratamiento de datos de carácter personal”.
En ambas sentencias, se estudia, reflexiona y juzga sobre si Google Spain es responsable del tratamiento de datos de carácter personal, en relación a la Directiva 95/46/CE (artículo 23.1).
Las sentencias abordan la cuestión de si la filial Google Spain, con sede en España y dedicada casi en exclusiva a la comercialización de publicidad, es responsable del tratamiento de datos que lleva a cabo el motor de búsqueda (www.google.com), que gestiona Google Inc, con domicilio en EEUU.
La sala Civil del Tribunal Supremo considera que la filial es responsable de los datos, y su fundamento jurídico es evitar que quien se vea dañado por la información del buscador no tenga que demandar en una empresa situada en el extranjero cuando existe un domicilio en España. Se trata por tanto de evitar perjudicar la protección eficaz de los derechos fundamentales.
“…Por tal razón, una vez transcurrido un plazo razonable, el tratamiento de datos consistente en que cada vez que se realiza una consulta en un motor de búsqueda generalista de Internet como es Google, utilizando datos personales, como son el nombre y apellidos de una determinada persona, aparezca entre los primeros resultados el enlace a la página web donde se publica el indulto que le fue concedido, deja de ser lícito porque es inadecuado para la finalidad con la que se hizo el tratamiento, y el daño provocado a los derechos de la personalidad del afectado, tales como el honor y la intimidad, resulta desproporcionado en relación al interés público que ampara el tratamiento de esos datos, cuando el demandante no es una persona de relevancia pública, ni los hechos presentan un interés histórico.
Hay que tomar en consideración que Internet es una herramienta de información y de comunicación con una enorme capacidad para almacenar y difundir información. Esta red electrónica, que comunica a millones de usuarios por todo el mundo, hace posible que la información sea accesible a millones de usuarios durante un tiempo indefinido. El riesgo de provocar daños en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales y las libertades públicas, particularmente el derecho al respeto de la vida privada, que representa el contenido y las comunicaciones en Internet es enorme, y se ve potenciado por la actuación de los motores de búsqueda.”