El Consumidor como sujeto de especial protección y las cláusulas suelo
Consumidor es aquella persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros. (Artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias – TRLGDCU-)

El consumidor y las condiciones generales de la contratación
El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 (sentencia sobre cláusulas suelo en las hipotecas), enumeró las cuatro condiciones, o mejor expresado características de las condiciones generales de la contratación. Dejar claro que la cláusula suelo se considera una condición general de la contratación, y que a priori no tiene porque ser considerada ilícita -la nulidad la provoca la falta de transparencia en la contratación de las cláusulas suelo -, puesto que existen muchas correctamente articuladas y que actúan dentro de las hipotecas de correcta frente al ordenamiento jurídico.

Una vez concluido que las cláusulas suelo son una condición general, procede analizar si el prestatario ‑aquel que está obligado al pago de la deuda‑, es un consumidor.
Si estamos ante un consumidor, éste tiene una protección especial derivada de su situación de inferioridad (S.T.S. 9-05-2013: …el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación, como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas.).
Para superar el control de inclusión (o cuando una cláusula será considerada lícita), es necesario que cumpla con los criterios de:
- Transparencia.
- Claridad.
- Concreción.
- Sencillez.
Y no puede resultar:
- Ilegible.
- Ambigua.
- Oscura.
- Incomprensible (El consumidor debe poder comprender lo que firma.
(La sentencia de la Audiencia provincial de Valladolid de fecha 9 de febrero de 2016, señala que la transparencia es la necesaria comprensión del consumidor (…) que le permita percatarse de que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato e incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, es decir, una información que permita al prestatario consumidor tener un conocimiento real y razonablemente completo de como juega o puede jugar en la economía del contrato esa cláusula suelo”).
Y como colofón, es necesario que el consumidor hubiera tenido la oportunidad “real” de conocer la cláusula suelo en el momento de la firma del contrato (sea cual sea la cuantía del préstamo).