La pensión de alimentos de los hijos menores y la retroactividad. El momento en el que nace la obligación de su pago
Ricardo Trenado – 18 de noviembre de 2019
La pensión de alimentos

La pensión de alimentos de los hijos menores de edad, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, se perfila como un deber que tienen los padres o tutores legales, titulares de la patria potestad, para cubrir las necesidades de los hijos (alimentistas).
El derecho a los alimentos también aparece regulado en nuestra Constitución que señala en su artículo 39.3 que:
“Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los casos en que legalmente proceda”.
Una de las dudas más comunes y que de forma reiterada nos pregunta en el despacho es sobre el momento en el que se tiene que pagar la pensión de alimentos de los hijos menores de edad una vez que se ha admitido por el juzgado su existencia y cuantía (se ha resuelto mediante resolución).
Tenemos que diferenciar dos momentos diferentes:
Desde la fecha de presentación de la demanda con efectos retroactivos desde la sentencia
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2011 y la STS de 4 de diciembre de 2013, entre muchas otras, establece que:
En el supuesto de que existan hijos menores de edad acreedores de la pensión de alimentos, existe la obligación de pago desde la presentación de la demanda.
Desde la fecha de la resolución
En aquellos casos en los que estemos en un proceso de modificación de la pensión de alimentos la situación es diferente. Así, y conforme a los arts. 774.5 LEC y 106 del Código Civil, y las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 y 26 de marzo de 2014, las resoluciones que modifiquen los alimentos son exigibles desde que se dicten, por lo que:
Las cantidades que se fijen solo son exigibles desde la fecha de la sentencia (en primera o segunda instancia).