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Estado de Alarma o Estado de Excepción para el control de la pandemia
Estado de Alarma
Estado de Excepción
Las Constituciones, como todo el Derecho, nacen con la voluntad de ordenar las relaciones humanas. Nuestra Constitución no es ajena a ello y establece el marco jurídico para el desarrollo del resto del ordenamiento.
Debemos distinguir entre la situación de normalidad, y las situaciones en que por diversas razones se modifica es situación de normalidad poniendo en peligro el orden político, sanitario, social o económico existente.
En esas situaciones de crisis, el ordenamiento jurídico permite su modificación parcial para reaccionar frente a la situación excepcional.
A esta parte del derecho se le llama “Derecho de excepción” y su única finalidad ha de consistir exclusivamente en la superación de la crisis que lo ha justificado, y volver a la normalidad en el menor tiempo posible.
Tipos de medidas
Básicamente se traduce en dos tipos de medidas:
- Aumento de las facultades del Poder Ejecutivo.
- Limitación de los derechos fundamentales.
Regulación del “Derecho de Excepción”
- Artículo 55.1 de la Constitución Española.
- Artículo 116 de la Constitución Española.
- Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
Esta regulación ha sido objeto de estudio por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 83/2016, sobre el recurso de amparo presentado por un grupo de contralores aéreos tras la declaración del primer estado de alarma de nuestra historia democrática.
Límites al derecho de excepción y características
- Las cámaras (Congreso y Senado), quedan automáticamente convocadas, para el control del ejecutivo.
- La declaración del Estado de Alarma o Excepción “no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes”.
- El Derecho de Excepción (Estado de Alarma, Excepción y Sitio) debe ser estrictamente transitorio. Solo es aplicable mientras dure la situación de crisis que lo justifica.
- La única finalidad del Derecho de Excepción es el de superar la crisis y volver a la normalidad en el menor tiempo posible.
- Los poderes excepcionales no son ilimitados, están tasados en el propio ordenamiento jurídico, estableciendo que derechos pueden suspenderse y cuáles son las facultades con las que cuenta el poder ejecutivo (gobierno).
- El uso de los poderes ha de ser proporcional, y circunscribirse a la naturaleza e intensidad de la situación a la que hay que enfrentarse. Por este motivo se gradúa el Estado de Excepción en los tres estados, Estado de Alarma, Estado de Excepción y Estado de Sitio.
- La proporcionalidad de los poderes debe tener en cuenta la territorialidad. Si la situación de crisis solo afecta a una parte del territorio nacional, sólo ésta debe ser objeto del Estado de Alarma, Estado de Excepción o Estado de Sitio.
- El Derecho de Excepción (en sus tres grados de Alarma, Excepción o Sitio), como todo el derecho limitativo de derechos, ha de interpretarse de una forma garantista para los afectados, en este caso, los ciudadanos.
Causas que motivan el Estado de Alarma, Estado de Excepción y Estado de Sitio
Cada uno de los estados está concebido para reaccionar a distintas situaciones:
- Estado de Alarma: Instrumentado como reacción a grandes catástrofes naturales y accidentes. La situación por pandemia de COVID-19 estaría incluida en esta definición.
- Estado de Excepción: Pretende reaccionar frente a graves disturbios y alteraciones de orden público.
- Estado de Sitio: Reacción frente a agresiones dirigidas contra la existencia misma del Estado.
Estado de alarma
Situaciones
La L.O. 4/1981, artículo 4, posibilita su declaración en las siguientes situaciones:
- Catástrofes, calamidades o desgracias públicas.
- Crisis sanitarias.
- Paralización de servicios públicos esenciales.
- Desabastecimiento de productos de primera necesidad.
Efectos
No supone la suspensión de los derechos, que solo puede darse en situación de declararse el Estado de Excepción (artículo 55 de la Constitución), pero sí su limitación.
Supone por tanto el Estado de Alarma, la limitación de los derechos fundamentales.
Limitaciones que pueden establecerse
- Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos a determinadas horas y lugares, o condicionarla al cumplimiento de requisitos.
- Requisar temporalmente ciertos bienes e imponer prestaciones personales.
- Intervenir y ocupar transitoriamente cualquier local, excepción hecha de los domicilios privados.
- Limitar o racionar el uso de servicios y el consumo de artículos de primera necesidad.
- Dar órdenes para garantizar que no exista el desabastecimiento de productos.
- Intervenir empresas o servicios, y movilizar a su personal, para garantizar servicios públicos esenciales y su abastecimiento.
Estado de excepción
Previsto por definición para reaccionar frente a las crisis que generan alteraciones graves del orden público interno.
El artículo 13 de la L.O. 4/1981, no establece un número cerrado de casos que permiten la declaración del Estado de Excepción, limitándose a decir que exista una grave alteración del orden público sin que sea posible restablecer y mantener éste mediante el ejercicio de potestades ordinarias.
Efectos
El artículo 55 de la Constitución limita los derechos que pueden ser suspendidos durante la vigencia del Estado de Excepción:
- Garantías de la libertad y seguridad personal (artículo 17 de la Constitución). Ejemplo derecho a ser informado de sus derechos al detenido, motivos de la detención y derecho a la asistencia de abogado.
- Inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones (artículo 18.2 y 3 de la Constitución Española). Lo que supone la posibilidad de efectuar registros domiciliarios sin la previa autorización judicial, cumpliendo los requisitos establecidos en la L.O. 4/1981, artículo 17, presencia de dos vecinos, levantamiento de acta del registro y comunicación inmediata al juez competente.
- Libertad de residencia y circulación interior y exterior (artículo 19 de la Constitución Española). Prohibición de circulación, comunicación previa de desplazamientos a la autoridad competente, posibilidad de obligar a determinados desplazamientos.
- Libertad de expresión y de información. Se pueden suspender emisiones y secuestrar publicaciones, sin que quepa la censura previa.
- Derechos de reunión y manifestación (artículo 21 de la Constitución Española). Excepto las reuniones de partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.
- Derechos de huelga y conflicto colectivo (28.2 y 37.2 CE).
La distinción entre suspensión de derechos y la restricción de derechos fundamentales y donde está la clave del asunto enjuiciado.
Veo con asombro como ciertas personas (que dicen hablar con un conocimiento jurídico), exponen públicamente en la red social Instagram, que no admiten la limitación de movimientos, u otras medidas decretadas por el Estado de Alarma por ser contrarias al artículo 55 de la Constitución Española.
Desde la red social se lanzan consignas fomentando la desobediencia civil, siendo educados y respetuosos con las fuerzas de seguridad, admitiendo la denuncia, que, según su criterio, será recurrida y ganada porque el Estado de Alarma no permite la restricción de los derechos de movimiento.
Incluso se llega a “buscar” la multa, paseando con el coche para ser detenido en un control, y mientras se graba recibir la denuncia por no cumplir el Estado de Alarma
Estas cuentas, seguidas por muchos jóvenes y menores de edad, fomentan una cultura de la desobediencia que además promueve falsas interpretaciones de la normativa.
La educación jurídica debería ser una materia dentro del espectro curricular de la enseñanza obligatoria, y conocer los derechos y libertades objeto de reflexión y estudio individual.
Esa es la parte positiva de estos videos cortos, explicar la norma, interpretarla, darla a conocer, promover su estudio, son objetivos lícitos y que debo aplaudir, sin embargo denuncio públicamente que se incite a la desobediencia por desconocimiento del derecho.
¿Por qué sí son lícitas las medidas adoptadas dentro del Estado de Alarma?
Esta cuestión procede de la interpretación del artículo 55.1 de la Constitución y de la interpretación que de él ha hecho el Tribunal Constitucional en la STC 83/2016, sobre el recurso de amparo que presentó un numeroso grupo de controladores aéreos tras la declaración del que fuera el primer estado de alarma de nuestra democracia.
La sentencia dice así:
“…A diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio. En este sentido, se prevé, entre otras, como medidas que pueden ser adoptadas, la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en lugares determinados o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos; la práctica de requisas temporales de todo tipo de bienes y la imposición de prestaciones personales obligatorias; la intervención y la ocupación transitoria de industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier clase, con excepción de domicilios privados; la limitación o el racionamiento del uso de servicios o del consumo de artículos de primera necesidad; la adopción de las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por una paralización de los servicios esenciales para la comunidad cuando no se garanticen los servicios mínimos; y, en fin, la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento, siéndole aplicable al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización”.
Por tanto, las limitaciones y restricciones que sufrimos derivadas del Estado de Alarma motivadas por la pandemia por COVID 19, no han supuesto, por muy amplias que sean, la suspensión de derechos fundamentales, libertad de circulación, reunión, libertad en general, etc.
La regulación del Estado de Alarma, sí ha supuesto una restricción o limitación a su ejercicio que sí está permitida constitucionalmente, siendo por ello el Estado de Alarma una figura jurídica que permite limitar los derechos fundamentales de los ciudadanos.